Sección 1705. Apoyo al Pueblo Cubano
Todo lo visto hasta
ahora tiene que ver con el Estado cubano.
Esta sección trata lo relativo a la "ayuda" al
pueblo cubano. Se señala en su texto:
Estipulaciones de la Ley. " Las estipulaciones de esta cláusula
se aplican no obstante cualquier otra estipulación de la
Ley, incluyendo la sección 620 (a) de la Ley de Ayuda al
Exterior de 1961, y no obstante el ejercicio de autorizaciones,
antes de la promulgación de esta Ley, en virtud de la sección
5 (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo, Ley de Facultades Económicas
de Emergencias
Internacionales o la Ley de Administración de Exportaciones
de 1979".
Esta sección se aplica no obstante cualquier otra ley o
transacción anterior, lo que implica una inflexibilidad
extrema que se dirige también cuando se refiere a las donaciones
de alimentos o venta de equipos médicos en los que la finalidad
es que favorezca en última instancia el bloqueo. Veamos:
"Donaciones de alimentos. Ninguna parte de este u otro artículo prohibirá donaciones
de alimentos a organizaciones no gubernamentales, o personas en Cuba.
"exportaciones de medicamentos o suministros, instrumentos o equipo médico
permitido en virtud de
la sección 1705 (c)".
Pero en las donaciones, tanto de alimentos como de medicamentos,
se indican cuatro excepciones, a saber:
" excepto hasta el punto que sea autorizado por la Sección 5 (m)
de la Ley de Exportaciones de 1979 o sección 203 (b) de la Ley de Facultades
Económicas de Emergencia Internacionales:
"excepto en caso de que exista probabilidad razonable de que el artículo
exportado será será utilizado para fines de tortura u otras violaciones
de derechos humanos:
"excepto en el caso de que exista probabilidad razonable de que el artículo
exportado será reexportado y;
"excepto en el caso de que el artículo a ser exportado pueda ser
utilizado en la producción de cualquier producto biotecnológico".
Pero hay otra restricción muy importante en esta "ayuda" al
pueblo cubano como lo es la siguiente:
Verificaciones in situ. A) "Sujeto al subpárrafo; B)
Se podrá hacer una exportación en virtud de la subsección
(c) solo si el Presidente determina que el gobierno de EE.UU. puede
verificar por medio de inspecciones in situ y otros medios apropiados,
que el artículo exportado será utilizado para sus
propósitos originales y solo para el uso y beneficio del
pueblo cubano".
Pero hay una excepción en esto también:
B) "El subpárrafo (A) no se aplica a donaciones a organizaciones
no gubernamentales en Cuba de medicamentos con fines humanitarios".
Todo resulta de fácil lectura, por lo que las conclusiones
quedan para el lector. En lo que deseamos detenernos es en un punto:
el de la tortura en Cuba.
La Ley expresa que no se podrá exportar un instrumento médico
cuando pueda ser usado en la aplicación de torturas, con
lo que nos lleva a replantear el tema de los derechos humanos.
Es bien conocido el hecho de que los cubanos que hicieron la revolución
contra Batista, no torturaron jamás un prisionero.
Cuando fueron gobierno tampoco lo hicieron contra los mercenarios
o contrarrevolucionarios.
Esa práctica, ilegal e inhumana fue enseñada en los
países de América Latina por los EE.UU. a través
de centros de entrenamiento militar, sobre todo a raíz de
la "experiencia" norteamericana en Viet- Nam.
De modo que no le podemos reconocer autoridad moral a EE.UU. como
para constituirse en baluarte de los derechos humanos.
Siguiendo con los demás aspectos de la Ley en cuestión,
y en lo atinente a la "ayuda" al pueblo cubano, veamos
el tema de las licencias.
Licencias. " Las exportaciones permitidas en virtud de la
sub -sección ( c) (suministros médicos) se harán
de conformidad con licencias específicas emitidas por el
gobierno de EE.UU."
Significa que además de todas las excepciones, de las inspecciones
in situ, hay que solicitar las respectivas licencias.
Por otra parte, en el texto original de la Ley están todas
estas especificaciones, que a no dudarlo se agregaron para que
esa "ayuda" no escapara al más mínimo control.
Recomienza el viejo proyecto con:
1) Servicios de instalaciones de telecomunicaciones entre EE.UU.
y Cuba.
2)Instalaciones de telecomunicaciones. " Se autorizan las
instalaciones en tal cantidad y calidad como sean necesarias para
proporcionar servicios eficientes y adecuados entre Cuba y EE.UU.
3)Licencia para efectuar pagos a Cuba. (A) " El Presidente
podrá autorizar la emisión de licencias para el pago
total o parcial de montos debidos a Cuba como resultado de la provisión
de servicios de telecomunicaciones autorizados por esta sub. -sección,
de manera consecuente con el interés público y los
fines de este artículo, excepto que este párrafo
no requerirá ningún retiro de ninguna cuenta congelada
de conformidad con las reglamentaciones emitidas en virtud de la
sección 5 (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo".
B) " Si sólo se efectúan pagos parciales a Cuba
en virtud del sub. -párrafo (A), los montos retenidos de
Cuba serán depositados en una cuenta de una institución
bancaria en EE.UU. Dicha cuenta será congelada de la misma
manera que otras cuentas que contienen fondos en los que Cuba tiene
algún interés, de conformidad con las reglamentaciones
emitidas en virtud de la sección 5 (b) de la Ley de Comercio
con el Enemigo".
Además de los perjuicios económicos, también
hay otros, certificados por la UNESCO, en el sentido de que "el
bloqueo decretado por EE.UU. contra Cuba lesiona seriamente la
educación, la ciencia, la cultura y las comunicaciones y
con ello causa severos daños a la espiritualidad de los
cubanos". (6)
El proyecto Torricelli-Graham era menos severo, porque admitía
los pagos aunque con un techo determinado (2), (A) Y (B).
Un párrafo no contenido en éste, se agregó en
la sanción definitiva:
g) " Asistencia para apoyar la Democracia en Cuba. "El
gobierno de EE.UU. podrá proporcionar asistencia, a través
de las organizaciones no gubernamentales adecuadas, en apoyo de
personas y organizaciones con el fin de fomentar el cambio democrático
no violento en Cuba".
Este parrafito, aparentemente inocente, suple largas disposiciones
del original, en los que se preveía toda una serie de medidas
tendentes a socavar la integridad del Gobierno cubano. Así contenía
apartados referentes a intercambios educacionales, científicos
y culturales, especificando, además, los fines perseguidos:
A) " Para promover un mayor respeto a los derechos humanos".
B) " Promover valores prácticos y democráticos".
C) " Estimular el pluralismo y la diversidad de puntos de
vista políticos dentro de Cuba".
D) " Promover el desarrollo de actividades de oposición
pacífica y el reconocimiento de éstas".
Otro apartado se ocupaba de los gastos de los "viajeros" y
otro, lisa y llanamente de: " Asistencia para Disidentes y
Organizaciones de Disidentes en Cuba..."
1) "Apoyo monetario a disidentes despojados de los medios
de mantenerse a sí mismos y a sus familiares";
2) " Apoyo para la impresión de escritos de los disidentes
en EE.UU. a fin de que sean devueltos a Cuba y distribuidos en
dicho país.
3) " Suministro de tinta, papel y otros medios..."
4) " Entrega de radios y facsímiles..."
Y luego: "( h) Buroes de noticias. "El Presidente permitirá la
apertura de buroes de noticias en EE.UU...."