Sección 1705. Apoyo al Pueblo Cubano

 

Todo lo visto hasta ahora tiene que ver con el Estado cubano.

Esta sección trata lo relativo a la "ayuda" al pueblo cubano. Se señala en su texto:

Estipulaciones de la Ley. " Las estipulaciones de esta cláusula se aplican no obstante cualquier otra estipulación de la Ley, incluyendo la sección 620 (a) de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961, y no obstante el ejercicio de autorizaciones, antes de la promulgación de esta Ley, en virtud de la sección 5 (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo, Ley de Facultades Económicas de Emergencias

Internacionales o la Ley de Administración de Exportaciones de 1979".

Esta sección se aplica no obstante cualquier otra ley o transacción anterior, lo que implica una inflexibilidad extrema que se dirige también cuando se refiere a las donaciones de alimentos o venta de equipos médicos en los que la finalidad es que favorezca en última instancia el bloqueo. Veamos:

"Donaciones de alimentos. Ninguna parte de este u otro artículo prohibirá donaciones de alimentos a organizaciones no gubernamentales, o personas en Cuba.

"exportaciones de medicamentos o suministros, instrumentos o equipo médico permitido en virtud de
la sección 1705 (c)".

Pero en las donaciones, tanto de alimentos como de medicamentos, se indican cuatro excepciones, a saber:

" excepto hasta el punto que sea autorizado por la Sección 5 (m) de la Ley de Exportaciones de 1979 o sección 203 (b) de la Ley de Facultades Económicas de Emergencia Internacionales:

"excepto en caso de que exista probabilidad razonable de que el artículo exportado será será utilizado para fines de tortura u otras violaciones de derechos humanos:

"excepto en el caso de que exista probabilidad razonable de que el artículo exportado será reexportado y;

"excepto en el caso de que el artículo a ser exportado pueda ser utilizado en la producción de cualquier producto biotecnológico".

Pero hay otra restricción muy importante en esta "ayuda" al pueblo cubano como lo es la siguiente:

Verificaciones in situ. A) "Sujeto al subpárrafo; B) Se podrá hacer una exportación en virtud de la subsección (c) solo si el Presidente determina que el gobierno de EE.UU. puede verificar por medio de inspecciones in situ y otros medios apropiados, que el artículo exportado será utilizado para sus propósitos originales y solo para el uso y beneficio del pueblo cubano".

Pero hay una excepción en esto también:

B) "El subpárrafo (A) no se aplica a donaciones a organizaciones no gubernamentales en Cuba de medicamentos con fines humanitarios".

Todo resulta de fácil lectura, por lo que las conclusiones quedan para el lector. En lo que deseamos detenernos es en un punto: el de la tortura en Cuba.

La Ley expresa que no se podrá exportar un instrumento médico cuando pueda ser usado en la aplicación de torturas, con lo que nos lleva a replantear el tema de los derechos humanos.

Es bien conocido el hecho de que los cubanos que hicieron la revolución contra Batista, no torturaron jamás un prisionero.

Cuando fueron gobierno tampoco lo hicieron contra los mercenarios o contrarrevolucionarios.

Esa práctica, ilegal e inhumana fue enseñada en los países de América Latina por los EE.UU. a través de centros de entrenamiento militar, sobre todo a raíz de la "experiencia" norteamericana en Viet- Nam.

De modo que no le podemos reconocer autoridad moral a EE.UU. como para constituirse en baluarte de los derechos humanos.

Siguiendo con los demás aspectos de la Ley en cuestión, y en lo atinente a la "ayuda" al pueblo cubano, veamos el tema de las licencias.

Licencias. " Las exportaciones permitidas en virtud de la sub -sección ( c) (suministros médicos) se harán de conformidad con licencias específicas emitidas por el gobierno de EE.UU."

Significa que además de todas las excepciones, de las inspecciones in situ, hay que solicitar las respectivas licencias.

Por otra parte, en el texto original de la Ley están todas estas especificaciones, que a no dudarlo se agregaron para que esa "ayuda" no escapara al más mínimo control.

Recomienza el viejo proyecto con:

1) Servicios de instalaciones de telecomunicaciones entre EE.UU. y Cuba.

2)Instalaciones de telecomunicaciones. " Se autorizan las instalaciones en tal cantidad y calidad como sean necesarias para proporcionar servicios eficientes y adecuados entre Cuba y EE.UU.

3)Licencia para efectuar pagos a Cuba. (A) " El Presidente podrá autorizar la emisión de licencias para el pago total o parcial de montos debidos a Cuba como resultado de la provisión de servicios de telecomunicaciones autorizados por esta sub. -sección, de manera consecuente con el interés público y los fines de este artículo, excepto que este párrafo no requerirá ningún retiro de ninguna cuenta congelada de conformidad con las reglamentaciones emitidas en virtud de la sección 5 (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo".

B) " Si sólo se efectúan pagos parciales a Cuba en virtud del sub. -párrafo (A), los montos retenidos de Cuba serán depositados en una cuenta de una institución bancaria en EE.UU. Dicha cuenta será congelada de la misma manera que otras cuentas que contienen fondos en los que Cuba tiene algún interés, de conformidad con las reglamentaciones emitidas en virtud de la sección 5 (b) de la Ley de Comercio con el Enemigo".

Además de los perjuicios económicos, también hay otros, certificados por la UNESCO, en el sentido de que "el bloqueo decretado por EE.UU. contra Cuba lesiona seriamente la educación, la ciencia, la cultura y las comunicaciones y con ello causa severos daños a la espiritualidad de los cubanos". (6)

El proyecto Torricelli-Graham era menos severo, porque admitía los pagos aunque con un techo determinado (2), (A) Y (B).
Un párrafo no contenido en éste, se agregó en la sanción definitiva:

g) " Asistencia para apoyar la Democracia en Cuba. "El gobierno de EE.UU. podrá proporcionar asistencia, a través de las organizaciones no gubernamentales adecuadas, en apoyo de personas y organizaciones con el fin de fomentar el cambio democrático no violento en Cuba".

Este parrafito, aparentemente inocente, suple largas disposiciones del original, en los que se preveía toda una serie de medidas tendentes a socavar la integridad del Gobierno cubano. Así contenía apartados referentes a intercambios educacionales, científicos y culturales, especificando, además, los fines perseguidos:

A) " Para promover un mayor respeto a los derechos humanos".
B) " Promover valores prácticos y democráticos".
C) " Estimular el pluralismo y la diversidad de puntos de vista políticos dentro de Cuba".
D) " Promover el desarrollo de actividades de oposición pacífica y el reconocimiento de éstas".

Otro apartado se ocupaba de los gastos de los "viajeros" y otro, lisa y llanamente de: " Asistencia para Disidentes y Organizaciones de Disidentes en Cuba..."

1) "Apoyo monetario a disidentes despojados de los medios de mantenerse a sí mismos y a sus familiares";
2) " Apoyo para la impresión de escritos de los disidentes en EE.UU. a fin de que sean devueltos a Cuba y distribuidos en dicho país.
3) " Suministro de tinta, papel y otros medios..."
4) " Entrega de radios y facsímiles..."

Y luego: "( h) Buroes de noticias. "El Presidente permitirá la apertura de buroes de noticias en EE.UU...."