Sección 1704. Cooperación Internacional

 

"Socios comerciales de Cuba. El Presidente deberá promover que los gobiernos de países que comercian con Cuba restrinjan sus relaciones comerciales y crediticias de manera consecuente con los fines de este artículo".

En el texto original el subtítulo era el siguiente. " Negociaciones con otros países"; mientras que ahora se dirige directamente a los socios comerciales de Cuba, o sea, a aquellos países, sin excepción, que negocian con Cuba.

La redacción actual no deja dudas de que el Presidente de EE.UU. debe cumplir una orden del Congreso a través de la Ley, tal es la imperatividad del verbo deber ante el inicio del proyecto.

Esta disposición es violatoria de la Carta de las Naciones Unidas, del GATT de 1947 y el GATT de 1994 y de la Organización Mundial de Comercio de igual fecha.

Por otro lado, se pretende otorgarle alcance extraterritorial a una ley interna de EE.UU.

“Sanciones a países que ayudan a Cuba”

Sanciones. El Presidente podrá aplicar las siguientes sanciones a cualquier país que proporcione asistencia a Cuba:

El gobierno de dicho país no tendrá derecho a recibir asistencia en virtud de la Ley de Ayuda Exterior de 1961, ni asistencia ni ventas en virtud de la Ley de Control de Exportación de Armas.

Dicho país no tendrá derecho en virtud de ningún programa, al perdón o reducción de su deuda con el gobierno de EE.UU".

“Definición de asistencia”.

Para fines del párrafo (1) el término asistencia a Cuba,

significa asistencia al gobierno de Cuba o para beneficio de éste, que se proporcione como donación, venta en términos concesionarios, garantía o seguro, o por cualquier otro medio con términos más favorables que los que generalmente están a disposición en el mercado que corresponda, sea en la forma de un préstamo, arrendamiento, crédito u otra y dicho término incluye subsidios para exportaciones a Cuba y tratamiento arancelario favorable de artículos que son producto de fabricación de Cuba; y no incluye:

*donaciones de alimentos a organizaciones no gubernamentales o personas en Cuba: o
*exportaciones de medicamentos o suministros, instrumentos o equipo médico permitido en virtud de la sección 1705 (c).

Aplicabilidad de la sección. Esta sección y cualquiera de las sanciones impuestas de conformidad con ella dejará de aplicarse en el momento en que el Presidente haga una determinación y la informe al Congreso en virtud de la sección 1708 (a)

Las sanciones

Luego de todas las amenazas y prohibiciones vienen las sanciones para aquellos Estados que no acaten la extraterritorialidad de la Ley Torricelli en términos de "cooperación", como lo expresa. Son palabras con contenido policial. Quien no "coopere" con el gendarme internacional, recibirá correspondientes sanciones.

Son, además, expresiones provistas de una clara intencionalidad chantajista, porque si el país intimado no acepta la ley estadounidense de modo expreso o tácito, no obtendrá de EE.UU. determinados beneficios.

La injerencia en los asuntos internos de terceros países es clarísima y, por supuesto, esto es condenado explícitamente en el Derecho Internacional.

Por otro lado, la Ley define minuciosamente lo que debe entenderse como asistencia, para que nada pueda escapar de su control. Tanta minuciosidad la veremos acrecentada en la Ley Helms-Burt

Las excepciones

Este control y sus excepciones, dice la Torricelli, no se aplicarán en las donaciones de alimentos, pero ojo, que deben ser hechas a organizaciones no gubernamentales ( seguramente los llamados grupos de disidentes) o personas físicas que no serán otras que aquellas que cooperen con el bloqueo.
Se sabe, desde los comienzos del bloqueo que las medicinas, equipos médicos, etc. Provenientes de EE.UU. no pueden entrar a Cuba ni a ningún país en tránsito a Cuba, pero ahora se podrán hacer en las condiciones que ya veremos.

Para constatar tanta hipocresía jurídica, basta pensar en las trescientas computadoras incautadas por el gobierno norteamericano a los Pastores por la Paz, que tenían como destino diversos centros hospitalarios de Cuba.