Sección 1704. Cooperación Internacional
"Socios comerciales
de Cuba. El Presidente deberá promover
que los gobiernos de países que comercian
con Cuba restrinjan sus relaciones comerciales
y crediticias de manera consecuente con los fines
de este artículo".
En el texto original el subtítulo era el siguiente. " Negociaciones
con otros países"; mientras que ahora se dirige directamente
a los socios comerciales de Cuba, o sea, a aquellos países,
sin excepción, que negocian con Cuba.
La redacción actual no deja dudas de que el Presidente de
EE.UU. debe cumplir una orden del Congreso a través de la
Ley, tal es la imperatividad del verbo deber ante el inicio del
proyecto.
Esta disposición es violatoria de la Carta de las Naciones
Unidas, del GATT de 1947 y el GATT de 1994 y de la Organización
Mundial de Comercio de igual fecha.
Por otro lado, se pretende otorgarle alcance extraterritorial a
una ley interna de EE.UU.
“Sanciones a países que ayudan a Cuba”
Sanciones. El Presidente podrá aplicar las siguientes sanciones
a cualquier país que proporcione asistencia a Cuba:
El gobierno de dicho país no tendrá derecho a recibir
asistencia en virtud de la Ley de Ayuda Exterior de 1961, ni asistencia
ni ventas en virtud de la Ley de Control de Exportación
de Armas.
Dicho país no tendrá derecho en virtud de ningún
programa, al perdón o reducción de su deuda con el
gobierno de EE.UU".
“Definición de asistencia”.
Para fines del párrafo (1) el término asistencia
a Cuba,
significa asistencia al gobierno de Cuba o para beneficio de éste,
que se proporcione como donación, venta en términos
concesionarios, garantía o seguro, o por cualquier otro
medio con términos más favorables que los que generalmente
están a disposición en el mercado que corresponda,
sea en la forma de un préstamo, arrendamiento, crédito
u otra y dicho término incluye subsidios para exportaciones
a Cuba y tratamiento arancelario favorable de artículos
que son producto de fabricación de Cuba; y no incluye:
*donaciones de alimentos a organizaciones no gubernamentales o
personas en Cuba: o
*exportaciones de medicamentos o suministros, instrumentos o equipo
médico permitido en virtud de la sección 1705 (c).
Aplicabilidad de la sección. Esta sección y cualquiera
de las sanciones impuestas de conformidad con ella dejará de
aplicarse en el momento en que el Presidente haga una determinación
y la informe al Congreso en virtud de la sección 1708 (a)
Las sanciones
Luego de todas las amenazas y prohibiciones vienen las sanciones
para aquellos Estados que no acaten la extraterritorialidad de
la Ley Torricelli en términos de "cooperación",
como lo expresa. Son palabras con contenido policial. Quien no "coopere" con
el gendarme internacional, recibirá correspondientes sanciones.
Son, además, expresiones provistas de una clara intencionalidad
chantajista, porque si el país intimado no acepta la ley
estadounidense de modo expreso o tácito, no obtendrá de
EE.UU. determinados beneficios.
La injerencia en los asuntos internos de terceros países
es clarísima y, por supuesto, esto es condenado explícitamente
en el Derecho Internacional.
Por otro lado, la Ley define minuciosamente lo que debe entenderse
como asistencia, para que nada pueda escapar de su control. Tanta
minuciosidad la veremos acrecentada en la Ley Helms-Burt
Las excepciones
Este control y sus excepciones, dice la Torricelli, no se aplicarán
en las donaciones de alimentos, pero ojo, que deben ser hechas
a organizaciones no gubernamentales ( seguramente los llamados
grupos de disidentes) o personas físicas que no serán
otras que aquellas que cooperen con el bloqueo.
Se sabe, desde los comienzos del bloqueo que las medicinas, equipos
médicos, etc. Provenientes de EE.UU. no pueden entrar a
Cuba ni a ningún país en tránsito a Cuba,
pero ahora se podrán hacer en las condiciones que ya veremos.
Para constatar tanta hipocresía jurídica, basta pensar
en las trescientas computadoras incautadas por el gobierno norteamericano
a los Pastores por la Paz, que tenían como destino diversos
centros hospitalarios de Cuba.