Ley de la Inversión Extranjera (LEY No. 77)
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 5 de septiembre de 1995, correspondiente al Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En el mundo actual, sin la existencia del campo socialista, con una economía mundial que se globaliza y fuertes tendencias hegemónicas en el campo económico, político y militar, Cuba, en aras de preservar sus conquistas y sometida además a un feroz bloqueo, careciendo de capital, de determinadas tecnologías, muchas veces de mercado y necesitada de reestructurar su industria, puede obtener a través de la inversión extranjera, sobre la base del más estricto respeto a la independencia y soberanía nacional, beneficios con la introducción de tecnologías novedosas y de avanzada, la modernización de sus industrias, mayor eficiencia productiva, la creación de nuevos puestos de trabajo, mejoramiento de la calidad de los productos y los servicios que se ofrecen, y una reducción en los costos, mayor competitividad en el exterior, el acceso a determinados mercados, lo que en su conjunto apoyarían los esfuerzos que debe realizar el país en su desarrollo económico y social.
POR CUANTO: La Constitución de la República, tal como fue reformada en el año 1992, reconoce, entre otras formas de propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyan conforme a la ley y prevé, en relación con la propiedad estatal y con carácter excepcional, si ello resultara útil y necesario al país, la trasmisión en propiedad, parcial o total, de objetivos económicos destinados a su desarrollo.
POR CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la economía nacional, dirigidos a promover e impulsar activamente la inversión de capital extranjero en Cuba y a ampliar las posibilidades en cuanto a formas y áreas de inversión, entre otros factores esenciales, rebasan las posibilidades del marco legal ofrecido hasta el momento por el Decreto-Ley No. 50, "Sobre asociación económica entre entidades cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de 1982.
POR CUANTO: Para ampliar y facilitar el proceso de participación de la inversión extranjera en la economía nacional, es conveniente adoptar una nueva legislación que brinde mayor seguridad y garantía al inversionista extranjero y permita obtener fundamentalmente y en función del desarrollo sostenible del país y de la recuperación de la economía nacional, recursos financieros, tecnologías y nuevos mercados en cualquier sector productivo y en el sector de los servicios donde se identifiquen intereses mutuos.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:
LEY NUMERO 77
LEY DE LA INVERSION EXTRANJERA
CAPITULO I
DEL OBJETO Y CONTENIDO
Artículo 1. 1. Esta Ley tiene por objeto promover e incentivar la inversión extranjera en el territorio de la República de Cuba, para llevar a cabo actividades lucrativas que contribuyan al fortalecimiento de la capacidad económica y al desarrollo sostenible del país, sobre la base del respeto a la soberanía e independencia nacionales y de la protección y uso racional de los recursos naturales; y establecer, a tales efectos, las regulaciones legales principales bajo las cuales debe realizarse aquella.
2. Las normas que contiene esta Ley comprenden, entre otros aspectos, las garantías que se conceden a los inversionistas, los sectores de la economía nacional que pueden recibir inversiones extranjeras, las formas que pueden adoptar éstas, los distintos tipos de aportes, el procedimiento para su autorización, los regímenes bancario, impositivo especial, y laboral para esas inversiones, y las normas relativas a la protección del medio ambiente y al uso racional de los recursos naturales.
CAPITULO II
DEL GLOSARIO
Artículo 2. En esta Ley se utilizan con la acepción que en cada caso se indica, los términos siguientes:
a) Asociación económica internacional: Unión de uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros dentro del territorio nacional para la producción de bienes, la prestación de servicios, o ambos, con finalidad lucrativa en sus dos modalidades, que comprende las empresas mixtas y los contratos de asociación económica internacional.
b) Autorización: Documento otorgado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o por una Comisión de Gobierno, para la realización de alguna de las formas de inversión extranjera previstas en esta Ley, durante un término determinado.
c) Capital extranjero: Capital procedente del extranjero, así como la parte de las utilidades o dividendos pertenecientes al inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta Ley.
d) Cargos de dirección superior: Cargos de miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa mixta y de la empresa de capital totalmente extranjero, así como los representantes de las partes en los contratos de asociación económica internacional y el personal de dirección de las empresas de capital totalmente extranjero.
e) Comisión de Gobierno: Comisión designada por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros con facultades para aprobar las inversiones de capital extranjero en su área de competencia en correspondencia con lo dispuesto por esta Ley.
f) Concesión administrativa: Acto unilateral del Gobierno de la República, por el cual se otorga a una entidad el derecho a explotar un servicio público, un recurso natural, o a ejecutar y explotar una obra pública bajo los términos y condiciones que se establezcan.
g) Contrato de asociación económica internacional: Pacto o acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros, para realizar conjuntamente actos propios de una asociación económica internacional, aunque sin constituir persona jurídica distinta a las partes.
h) Empresa de capital totalmente extranjero: Entidad mercantil con capital extranjero, sin la concurrencia de ningún inversionista nacional.
i) Empresa mixta: Compañía mercantil cubana que adopta la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, en la que participan como accionistas uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros.
j) Entidad empleadora: Organización cubana con personalidad jurídica, facultada para otorgar con una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, un contrato mediante el cual le facilitará a su solicitud, los trabajadores de distintas calificaciones que necesite, quienes mantendrán su vínculo laboral con dicha organización.
k) Haberes: Salarios, ingresos y demás remuneraciones, así como los incrementos, compensaciones u otros pagos adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros, con excepción de los provenientes del fondo de estimulación económica, si éste existiere.
l) Inversión extranjera: Aportes de capital realizados por inversionistas extranjeros, en cualquiera de las formas previstas en esta Ley.
m) Inversionista extranjero: La persona natural o jurídica, con domicilio en el extranjero y capital extranjero, que se convierte en accionista de una empresa mixta, o partícipe en una empresa de capital totalmente extranjero, o que figura como parte en los contratos de asociación económica internacional.
n) Inversionista nacional: Empresa o entidad estatal con personalidad jurídica, sociedad anónima u otra persona jurídica, de nacionalidad cubana, con domicilio en el territorio nacional, que se convierte en accionista de una empresa mixta o figura como parte en los contratos de asociación económica internacional.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS A LOS INVERSIONISTAS
Artículo 3. Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena protección y seguridad, y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute por motivos de utilidad pública o interés social, declarados por el Gobierno, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República, la legislación vigente, y los acuerdos internacionales sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscritos por Cuba, previa indemnización en moneda libremente convertible por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo.
De no llegarse a acuerdo, la fijación del precio se efectúa por una organización de reconocido prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y contratada al efecto por acuerdo de las partes, o del inversionista extranjero y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, si la afectada fuera una empresa de capital totalmente extranjero.
Artículo 4. 1. El término de la autorización otorgada para el desarrollo de sus operaciones por una empresa mixta, por las partes en un contrato de asociación económica internacional, o por la empresa de capital totalmente extranjero, puede ser prorrogado por la propia autoridad que la otorgó, siempre que se solicite por las partes interesadas antes del término fijado.
2. De no prorrogarse el término a su vencimiento, se procederá a la liquidación de la empresa mixta, del contrato de asociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, según lo acordado en los documentos constitutivos y lo dispuesto por la legislación vigente, y lo que corresponda al inversionista extranjero, le será pagado en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 5. Las inversiones extranjeras son igualmente protegidas contra reclamaciones de terceros, que se ajusten a derecho, conforme a las leyes cubanas y a lo que dispongan los tribunales de justicia nacionales.
Articulo 6. 1. El inversionista extranjero en una asociación económica internacional puede, en cualquier momento, previo acuerdo de las partes, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero previa autorización gubernamental, su participación total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario.
2. El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero puede, en cualquier momento, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero, previa autorización gubernamental, su participación total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 7. El precio que le corresponda recibir al inversionista extranjero en los casos a que se refieren los articulos 4 y 6 de esta Ley, es fijado por acuerdo de ambas partes, o en su defecto por una organización de reconocido prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios para operar en el territorio nacional y contratada de común por las partes; o por acuerdo del inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
Artículo 8. 1. El Estado garantiza al inversionista extranjero la libre transferencia al exterior, en moneda libremente convertible, sin pago de impuesto o ninguna otra exacción relacionada con dicha transferencia, de:
a) Las utilidades netas o dividendos que obtenga por la explotación de la inversión; y
b) las cantidades que deberá recibir en los casos a que se refieren los artículos 3, 4 y 6 de esta Ley.
2. Los ciudadanos extranjeros que presten sus servicios a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociación económica internacional, o a una empresa de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes permanentes en Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los haberes que perciban, dentro de la cuantía y conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco Nacional de Cuba.
Artículo 9. Las empresas mixtas y las partes en los contratos de asociación económica internacional, pagan los impuestos que figuran en el régimen especial que dispone esta Ley, hasta el vencimiento del término por el que fueron autorizadas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las tasas, contribuciones, con excepción de la contribución a la seguridad social, y deberes formales establecidos en la legislación vigente, ni a las obligaciones de pago incluídas en la Ley de Minas de 21 de diciembre de 1994, u otras disposiciones legales que se dicten en materia de recursos naturales, las que son satisfechas en la forma y cuantía dispuestas en las mismas.
CAPITULO IV
DE LOS SECTORES DESTINATARIOS
DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Artículo 10. Pueden ser autorizadas inversiones extranjeras en todos los sectores, con la excepción de los servicios de salud y educación a la población y las instituciones armadas, salvo en su sistema empresarial.
CAPITULO V
DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS SECCION PRIMERA
DE LAS MANIFESTACIONES Y FORMAS
DE LA INVERSION EXTRANJERA
Artículo 11. Se consideran inversiones de capital extranjero, a los efectos de esta Ley:
a) Las inversiones directas, en las que el inversionista extranjero participa de forma efectiva en la gestión de una empresa mixta o de capital totalmente extranjero y las que constituyen aportaciones suyas en contratos de asociación económica internacional; y
b) las inversiones en acciones, o en otros títulos-valores, públicos o privados, que no tienen la condición de inversiones directas.
Artículo 12. Las inversiones extranjeras adoptarán alguna de las formas siguientes:
a) Empresa mixta;
b) contrato de asociación económica internacional; y
c) empresa de capital totalmente extranjero.
SECCION SEGUNDA
DE LA EMPRESA MIXTA
Artículo 13. 1. La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a la de las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas y le es aplicable la legislación vigente en la materia.
2. Las proporciones del capital social que deben aportar el inversionista extranjero y el inversionista nacional, son acordadas por ambos socios y establecidas en la Autorización.
3. La constitución de una empresa mixta requiere la forma de escritura pública, y como anexos a ese instrumento notarial se insertan en el convenio de asociación económica, los estatutos por los que se regirá la misma y la Autorización.
El convenio de asociación económica contiene los pactos fundamentales entre los socios para la conducción y desarrollo de las operaciones de la empresa mixta, así como para la consecución de sus objetivos, entre ellos los que garantizan la participación de la parte cubana en la administración o coadministración de la empresa y los relativos al mercado que se asegura para la producción o los servicios de la empresa; las bases del sistema de contabilidad y el cálculo y distribución de las utilidades.
Los estatutos de la empresa mixta incluyen disposiciones relacionadas con la organización y operación de la sociedad, entre ellas las referentes a la junta general de accionistas, sus atribuciones y organización; al quórum requerido y los requisitos que se exijan para el ejercicio del derecho al voto en la junta general de accionistas; la estructura y las atribuciones del órgano de dirección y administración; el método mediante el cual estos órganos adoptan sus decisiones, tanto en la junta general de accionistas como en el órgano de dirección y administración, el cual puede ser desde la simple mayoría hasta la unanimidad; los casos de disolución y el procedimiento para liquidar la empresa; así como otras estipulaciones que resulten de la legislación vigente en esta materia, de esta Ley y del acuerdo de las partes.
4. Si en la escritura pública no se procede a designar la persona o personas que han de administrar la empresa mixta, posteriormente puede celebrarse la primera reunión de la junta general de accionistas y designar los miembros de su órgano de dirección y administración, según los estatutos.
5. Creada una empresa mixta, no pueden cambiar los socios, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de la autoridad que otorgó la Autorización.
Se entiende por cambio de socios, la sustitución del extranjero por otra persona natural o jurídica o del nacional por otra persona jurídica.
6. Las empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, así como tener participaciones en entidades en el exterior.
7. La empresa mixta adquiere personalidad jurídica, cuando se inscribe en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
SECCION TERCERA
DEL CONTRATO DE ASOCIACION ECONOMICA INTERNACIONAL
Artículo 14. 1. El contrato de asociación económica internacional tiene, entre otras, las características siguientes:
a) No implica la constitución de una persona jurídica distinta a la de los contratantes;
b) puede tener por objeto la realización de cualquier actividad que le sea autorizada a las partes;
c) los contratantes tienen libertad para estipular todos los pactos y cláusulas que entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el objeto autorizado, las condiciones de la Autorización o la legislación vigente;
d) cada parte contratante hace aportaciones distintas, constituyendo una acumulación de participaciones de las cuales son propietarios en todo momento y, aunque sin llegar a constituir un capital social, les es dable llegar a formar un fondo común, siempre y cuando quede determinada la porción de propiedad de cada uno de ellos.
2. En el texto del contrato, se hace constar la proporción en que cada una de las partes abona los impuestos; y las épocas del año en que se procede a la distribución de los beneficios entre ellas, previo cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y a la contribución a las pérdidas, de producirse éstas.
3. En el contrato de asociación económica internacional, la parte que realiza un acto de gestión que beneficie a todas, es responsable frente a terceros por el total, pero en la relación interna, cada una es responsable en la medida o en la proporción prevista en el contrato.
4. Otorgado un contrato de asociación económica internacional, no pueden cambiar los partícipes, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de la autoridad que concedió la Autorización.
5. El contrato de asociación económica internacional requiere para ser otorgado la forma de escritura pública y entra en vigor al momento de su inscripción en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
SECCION CUARTA
DE LA EMPRESA DE CAPITAL TOTALMENTE EXTRANJERO
Artículo 15. 1. En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y responde por todas las obligaciones prescritas en la autorización.
2. El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, puede actuar como persona natural o jurídica dentro del territorio nacional cubano:
a) Creando una filial cubana de la entidad extranjera de la que es propietario, bajo la forma de una compañía anónima por acciones nominativas e inscribiéndola en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba; o
b) inscribiéndose en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y actuando por sí mismo.
CAPITULO VI
DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES
Artículo 16. 1. Al amparo de esta Ley se pueden realizar inversiones en bienes inmuebles y adquirir su propiedad u otros derechos reales.
2. Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior, pueden destinarse a:
a) Viviendas y edificaciones, dedicadas a residencia particular o para fines turísticos propios, de personas naturales no residentes permanentes en Cuba;
b) viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras;
c) desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística.
Artículo 17. Las inversiones que consisten en la adquisición de inmuebles que constituyen en sí mismas una actividad empresarial, se consideran inversiones directas.
Artículo 18. Las condiciones y términos bajo los cuales se debe realizar la adquisición y transmisión de los inmuebles a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, se determinan en la Autorización y se ajustan a la legislación vigente.
CAPITULO VII
DE LOS APORTES Y SU VALORACION
Artículo 19. 1. A los fines de esta Ley, son aportes los siguientes:
a) Moneda libremente convertible;
b) maquinarias, equipos, u otros bienes físicos o tangibles;
c) derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles;
d) derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, y otros derechos reales sobre estos, incluídos los de usufructo y superficie; y
otros bienes y derechos.
e)Los aportes que no consistan en moneda libremente convertible, se valoran en esa moneda.
2. La transmisión a favor de los inversionistas nacionales de la propiedad o de otros derechos reales sobre bienes de propiedad estatal, para que sean aportados por aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en la Constitución de la República, y previa certificación del Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del organismo correspondiente y con la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
En lo que respecta a los aportes de derechos de propiedad intelectual u otros derechos sobre bienes intangibles, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia.
3. Los aportes en moneda libremente convertible, se tasan por su valor en el mercado internacional; y a los efectos del cambio en moneda nacional, para fines contables, se ajustan a las tasas de cambio del Banco Nacional de Cuba. La moneda libremente convertible que constituye aporte de capital extranjero, ingresa al país a través de una entidad bancaria autorizada a realizar operaciones en el territorio nacional.
4. Los aportes que no sean moneda libremente convertible, excepto los consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, que estén destinados al capital social de empresas mixtas, o que constituyen aportaciones en contratos de asociación económica internacional, se valoran a través de los métodos que acuerden libremente los inversionistas, pudiendo disponerse que su valor se acredite con los correspondientes certificados periciales extendidos por entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios, y son transcriptos en la escritura pública que se otorgue.
5. La valoración de los aportes destinados a empresas de capital totalmente extranjero que no sean moneda libremente convertible, excepto los consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se hacen siempre por vía de certificados periciales extendidos por entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios.
6. Los aportes consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se valoran por los métodos que libremente acuerden de conjunto los inversionistas nacionales y extranjeros y por el inversionista extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, en el caso de aportes a una empresa de capital totalmente extranjero.